jueves, 23 de mayo de 2013

ENÉRGICO REPUDIO A LA AGRESIÓN SUFRIDA POR LA COMUNIDAD QOM.


Durante la última sesión, el Concejal Jose Maria Fernandez presentó el siguiente proyecto de resolución, el cual fue aprobado por el cuerpo del Honorable Concejo Deliberante.


VISTO:
Los constantes, reiterados y sistemáticos, actos de violencia, que sufren las comunidades de Pueblos Originarios y las manifestaciones de cobardía motivados por el odio, y el inconcebible nivel de agresión contra la Comunidad y  particularmente los miembros de la familia, del Qarashe Félix Díaz y los integrantes de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, y;

CONSIDERANDO:
Que los Derechos de los Pueblos Originarios luego de la reforma de 1994, en nuestra Constitución Nacional, en su parte segunda, capítulo cuarto de las atribuciones del Congreso, donde incluyó el Art. 75 Inc. 17, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos aborígenes argentinos.
Que asimismo el Congreso se compromete a garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Que dicho artículo consagra los derechos de todas las comunidades que habitan el suelo argentino y por ser parte de la Constitución (ley primera, suprema y fundamental) tienen jerarquía superior a las leyes. La Constitución Nacional ocupa el lugar más alto dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia cualquier ley contraria o repugnante a ella carecería de validez una vez que su inconstitucionalidad fuera dictada por un juez. El principio de supremacía constitucional se encuentra consagrado en el Art. 31 de nuestra Carta Magna.
Que el Art. 75 Inc. 17 de la CN es operativo, esto que significa que no necesita de reglamentación alguna, no es necesario un Decreto que explique como operarán los derechos contenidos en él debido a que este artículo vale por sí mismo.
Que en esta lógica, la propiedad comunitaria de las tierras es un título colectivo y supraindividual compartido por todos los miembros de una comunidad concepto que es diferente del concepto de propiedad privada consagrado en el Art. 17 CN y también de cómo regula esta propiedad el Código Civil, por tanto en este caso, el acceso a la tierra es la piedra angular del derecho aborigen.
Que entrando en el terreno de las reivindicaciones debemos decir, las comunidades originarias han venido sufriendo despojos a lo largo de los años en toda América Latina y los siguen sufriendo por culpa de aquellos que privilegian los intereses económicos por sobre el respeto al derecho a la tierra y el derecho a la identidad de los Pueblos Aborígenes, ambos estrechamente vinculados.
Que el Convenio 169 OIT (Organización Internacional del Trabajo), ratificado por ley 24071 es otra herramienta importante para la defensa de los derechos de los pueblos originarios.
Que vale la pena destacar que el Art. 1 del Convenio declara que la conciencia de su identidad es un criterio fundamental para identificar al miembro de una comunidad de origen y, además, nos acerca una definición de a quienes se aplica el derecho aborigen. Esto es: “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas (Aborígenes) por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todos sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
Que la problemática de la tierra se encuentra comprendida entre los artículos 13 y 19.
Que la tierra es inembargable, inejecutable e insusceptible de gravámenes y embargos, esto reza nuestra Constitución al igual que el Convenio 169.
Que este caso el Convenio abre el juego no solo a las tierras que tradicionalmente ocupan sino también al acceso a tierras que favorecen sus actividades y subsistencia en salvaguarda de los pueblos nómadas y los agricultores itinerantes (Art. 14).
Que en caso de que ciertas circunstancias obliguen el traslado de la comunidad, se debe contar con su consentimiento y teniendo en cuanta que deben retornar a sus tierras tan pronto como cesen las causas motivadoras de su reubicación.
Que respecto de los recursos naturales, las comunidades tienen derecho a la participación en su gestión, utilización y conservación. Un claro ejemplo se da cuando se hallan hidrocarburos en las tierras en las que habitan las poblaciones originarias. Las actividades de exploración en la zona deben ser acordes a un determinado impacto ambiental y por las mismas los habitantes de la comunidad deben percibir un pago (derecho de servidumbre hidrocarburíferas) que representa una indemnización equitativa por el daño que se puede provocar en la tierra.
Que el artículo constitucional estipula que el Estado debe reconocer la personería jurídica de las comunidades. En la práctica se les requieren que cumplimenten varios requisitos (estatuto, elección de autoridades, balances, etc.) para que la personería les sea otorgada. El INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) se encarga de inscribir la personería a nivel nacional mientras que para lograr la inscripción de la personería a nivel provincial se recurre a otros organismos.
Que la Resolución 4811/1996 del INAI, en su Art. 2 estipula los datos y requisitos necesarios para lograr la personería:
a) Nombre y ubicación geográfica de la Comunidad,
b) Reseña que acredite su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible,
c) Descripción de sus pautas de organización y de los medios de designación y remoción de sus autoridades,
d) Nómina de los integrantes con grado de parentesco,
e) Mecanismos de integración y exclusión de sus miembros.
Que siguiendo con la enunciación normativa, la ley 23302 crea el INAI (Instituto Nacional de Asunto Indígenas) y fija su competencia en cuanto a recursos, adjudicación de tierras, educación y salud de las poblaciones.
Que en su momento, la ley 26160 (sancionada en 2006) declara la emergencia de tierras y prohíbe los desalojos por 4 años. También estipula que el INAI realizará un relevamiento técnico jurídico catastral sobre las tierras.
Que esta ley es de orden público (principios eminentes de la República) de manera que no puede ser desconocida por particulares a la hora de firmar un contrato o realizar cualquier acto privado.
Que la ley 26160 tiene validez y vigencia gracias al Decreto 1708/2006.
Que no obstante este desarrollo previo, las crónicas reflejan una actitud marcadamente diferente respecto del compromiso asumido en la Reforma constitucional de 1994, dado que en los últimos tres años se registraron al menos 12 muertes violentas en pueblos originarios de todo el país.
Que la situación de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, tuvo su punto mas alto en el mes de agosto de 2012, con la violencia ejercida por las fuerzas policiales de la Provincia de Formosa que reprimieron en esa ocasión a sangre y fuego una manifestación pacífica de quienes solo defendían su derecho territorial.
Que esta lucha llega a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con distintas acciones, el acampe en la Avenida 9 de Julio, el dialogo y las numerosas reuniones establecidas en Casa de Gobierno con el Ministro del Interior y los representantes de la Comunidad la Primavera.
Que recientemente, en dialogo con un medio periodístico, el Qarashe de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, Félix Díaz recuerda que " han muerto tres chicos de la comunidad: la carátula del primero, en el año 2011, fue 'suicidio'; en enero, murió Juan Daniel; y por último, Lázaro Cantón, cuyo caso se cerró sin investigación. No hay una iniciativa de la justicia de hacer una investigación profunda para detener a los culpables, porque las víctimas son aborígenes". Y analiza: "Nos tratan como si no fuéramos argentinos. Me pegué un susto grande con lo que le pasó a mi hijo y sé que tiene que ver con que estoy dando la cara a favor de la causa de nuestro Pueblo."
Que el último acontecimiento, de fecha 03-05-2013, tiene como victima al hijo de propio Félix Díaz, un joven de 21,  Abelardo, internado por la feroz golpiza que sufrió el viernes 03 por la noche y que incluyó "traumatismo de cráneo". Horas después de ese hecho, también terminó internado por otro ataque similar Carlos Sosa, un amigo de Abelardo. Distintos testigos relataron que, sin mediar palabra, "una patota" se les abalanzó "a golpes de puño, patadas, palos y cascotes".

Que desde el gobierno de Formosa intentaron despegarse del hecho al asegurar que "se trató de una gresca entre jóvenes aborígenes que, luego de estar bebiendo, se trenzaron a golpes", las denuncias de provocación apuntan a funcionarios del Instituto de Pensiones Provinciales como autores de los conflictos internos.
Que este tipo de actos violentos, intimidatorios y persecutorios resultan inaceptables en un país democrático, y debemos lamentarnos, deplorar y hasta apenarnos porque hechos tan graves se susciten contra los miembros de una cultura viva, que tiene vos y opinión propia, hijos dignos de nuestra identidad, defensores del conocimiento de los mayores que surge de lo profundo de la Madre Tierra.
Que la forma de asegurar el respeto a la integridad Física y Moral de los pueblos originarios, es por una parte, tomando conciencia que una Comunidad es resguardo del misterio, el conocimiento y las filosofías escondidas tras los tejidos, las piedras, las canciones sagradas o las que cuentan historias y profundas expresiones de nuestros antepasados escuchadas en el presente, que señalan el camino a seguir, la opción de una vida en equilibrio, compromisos renovándose a cada instante, como parte de un legado que nos ofrecen generosamente; por otra parte debemos repudiar desde este Honorable Concejo Deliberante, todo acto de de violencia hacia las personas.
POR ELLO:
El Bloque de Concejales de la Coalición Cívica ARI, eleva el siguiente


PROYECTO DE RESOLUCION

Articulo 1°.- Hágase saber que este Honorable Cuerpo, manifiesta su más enérgico repudio, por los reiterados actos de cobardía motivados por el odio, y el inconcebible nivel de agresión contra los miembros de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera” a la vez exigimos el cese de todo acto de agresión, violencia o fuerza, y el efectivo cumplimiento de los derechos adquiridos por estos Pueblos preexistentes.
Artículo 2°.- Nos solidarizamos con la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, con la persona y familia del Qarashe Félix Díaz, que viene soportando violencia Física y Psicológica, como forma de quebrar la voluntad de lucha y pedido de Justicia.
Articulo 3°.- De forma.