Durante la última sesión, el Concejal Jose Maria Fernandez presentó el siguiente proyecto de resolución, el cual fue aprobado por el cuerpo del Honorable Concejo Deliberante.
VISTO:
Los
constantes, reiterados y sistemáticos, actos de violencia, que sufren las
comunidades de Pueblos Originarios y las manifestaciones de cobardía motivados
por el odio, y el inconcebible nivel de agresión contra la Comunidad y particularmente los miembros de la familia,
del Qarashe Félix Díaz y los
integrantes de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, y;
CONSIDERANDO:
Que
los Derechos de los Pueblos Originarios luego de
la reforma de 1994, en nuestra Constitución Nacional, en su parte segunda,
capítulo cuarto de las atribuciones del Congreso, donde incluyó el Art. 75 Inc.
17, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos aborígenes
argentinos.
Que asimismo el Congreso se compromete a garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
Que dicho artículo consagra los derechos de todas las
comunidades que habitan el suelo argentino y por ser parte de la Constitución
(ley primera, suprema y fundamental) tienen jerarquía superior a las leyes. La
Constitución Nacional ocupa el lugar más alto dentro de nuestro ordenamiento
jurídico. En consecuencia cualquier ley contraria o repugnante a ella carecería
de validez una vez que su inconstitucionalidad fuera dictada por un juez. El
principio de supremacía constitucional se encuentra consagrado en el Art. 31 de
nuestra Carta Magna.
Que el Art. 75 Inc. 17 de la CN es operativo, esto que
significa que no necesita de reglamentación alguna, no es necesario un Decreto
que explique como operarán los derechos contenidos en él debido a que este
artículo vale por sí mismo.
Que en esta lógica, la propiedad comunitaria de las tierras
es un título colectivo y supraindividual compartido por todos los miembros de
una comunidad concepto que es diferente del concepto de propiedad privada
consagrado en el Art. 17 CN y también de cómo regula esta propiedad el Código
Civil, por tanto en este caso, el acceso a la tierra es la piedra angular del
derecho aborigen.
Que entrando en el terreno de las reivindicaciones debemos decir,
las comunidades originarias han venido sufriendo despojos a lo largo de los
años en toda América Latina y los siguen sufriendo por culpa de aquellos que
privilegian los intereses económicos por sobre el respeto al derecho a la
tierra y el derecho a la identidad de los Pueblos Aborígenes, ambos
estrechamente vinculados.
Que el Convenio 169 OIT (Organización Internacional del
Trabajo), ratificado por ley 24071 es otra herramienta importante para la
defensa de los derechos de los pueblos originarios.
Que vale la pena destacar que el Art. 1 del Convenio declara
que la conciencia de su identidad es un criterio fundamental para identificar
al miembro de una comunidad de origen y, además, nos acerca una definición de a
quienes se aplica el derecho aborigen. Esto es: “a los pueblos en países
independientes, considerados indígenas (Aborígenes) por el hecho de descender
de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todos sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
Que la problemática de la tierra se encuentra comprendida
entre los artículos 13 y 19.
Que la tierra es inembargable, inejecutable e insusceptible
de gravámenes y embargos, esto reza nuestra Constitución al igual que el
Convenio 169.
Que este caso el Convenio abre el juego no solo a las tierras
que tradicionalmente ocupan sino también al acceso a tierras que favorecen sus
actividades y subsistencia en salvaguarda de los pueblos nómadas y los
agricultores itinerantes (Art. 14).
Que en caso de que ciertas circunstancias obliguen el
traslado de la comunidad, se debe contar con su consentimiento y teniendo en
cuanta que deben retornar a sus tierras tan pronto como cesen las causas
motivadoras de su reubicación.
Que respecto de los recursos naturales, las comunidades
tienen derecho a la participación en su gestión, utilización y conservación. Un
claro ejemplo se da cuando se hallan hidrocarburos en las tierras en las que
habitan las poblaciones originarias. Las actividades de exploración en la zona
deben ser acordes a un determinado impacto ambiental y por las mismas los
habitantes de la comunidad deben percibir un pago (derecho de servidumbre
hidrocarburíferas) que representa una indemnización equitativa por el daño que
se puede provocar en la tierra.
Que el artículo constitucional estipula que el Estado debe
reconocer la personería jurídica de las comunidades. En la práctica se les
requieren que cumplimenten varios requisitos (estatuto, elección de
autoridades, balances, etc.) para que la personería les sea otorgada. El INAI
(Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) se encarga de inscribir la personería
a nivel nacional mientras que para lograr la inscripción de la personería a
nivel provincial se recurre a otros organismos.
Que la Resolución 4811/1996 del INAI, en su Art. 2 estipula
los datos y requisitos necesarios para lograr la personería:
a) Nombre y ubicación geográfica de la Comunidad,
b) Reseña que acredite su origen étnico-cultural e histórico,
con presentación de la documentación disponible,
c) Descripción de sus pautas de organización y de los medios
de designación y remoción de sus autoridades,
d) Nómina de los integrantes con grado de parentesco,
e) Mecanismos de integración y exclusión de sus miembros.
Que siguiendo con la enunciación normativa, la ley 23302 crea
el INAI (Instituto Nacional de Asunto Indígenas) y fija su competencia en
cuanto a recursos, adjudicación de tierras, educación y salud de las
poblaciones.
Que en su momento, la ley 26160 (sancionada en 2006) declara
la emergencia de tierras y prohíbe los desalojos por 4 años. También estipula
que el INAI realizará un relevamiento técnico jurídico catastral sobre las
tierras.
Que esta ley es de orden público (principios eminentes de la
República) de manera que no puede ser desconocida por particulares a la hora de
firmar un contrato o realizar cualquier acto privado.
Que
la ley 26160 tiene validez y vigencia gracias al
Decreto 1708/2006.
Que no obstante este desarrollo previo, las crónicas reflejan
una actitud marcadamente diferente respecto del compromiso asumido en la
Reforma constitucional de 1994, dado que en los últimos tres años se registraron al menos 12 muertes
violentas en pueblos originarios de todo el país.
Que la situación de la Comunidad Qom “Potae
Napocna Navogoh – La Primavera”, tuvo su punto mas alto en el mes de
agosto de 2012, con la violencia ejercida por las fuerzas policiales de la Provincia
de Formosa que reprimieron en esa ocasión a sangre y fuego una manifestación
pacífica de quienes solo defendían su derecho territorial.
Que
esta lucha llega a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con distintas acciones,
el acampe en la Avenida 9 de Julio, el dialogo y las numerosas reuniones
establecidas en Casa de Gobierno con el Ministro del Interior y los
representantes de la Comunidad la Primavera.
Que recientemente, en dialogo con un medio periodístico, el
Qarashe de la Comunidad Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, Félix Díaz recuerda que " han muerto tres
chicos de la comunidad: la carátula del primero, en el año 2011, fue
'suicidio'; en enero, murió Juan Daniel; y por último, Lázaro Cantón, cuyo caso
se cerró sin investigación. No hay una iniciativa de la justicia de hacer una
investigación profunda para detener a los culpables, porque las víctimas son aborígenes".
Y analiza: "Nos tratan como si no fuéramos argentinos. Me pegué un susto
grande con lo que le pasó a mi hijo y sé que tiene que ver con que estoy dando
la cara a favor de la causa de nuestro Pueblo."
Que el último
acontecimiento, de fecha 03-05-2013, tiene como victima al hijo de propio Félix
Díaz, un joven de 21, Abelardo,
internado por la feroz golpiza que sufrió el viernes 03 por la noche y que
incluyó "traumatismo de cráneo". Horas después de ese hecho, también
terminó internado por otro ataque similar Carlos Sosa, un amigo de Abelardo.
Distintos testigos relataron que, sin mediar palabra, "una patota" se
les abalanzó "a golpes de puño, patadas, palos y cascotes".
Que desde el gobierno de Formosa
intentaron despegarse del hecho al asegurar que "se trató de una gresca
entre jóvenes aborígenes que, luego de estar bebiendo, se trenzaron a
golpes", las denuncias de provocación apuntan a funcionarios del Instituto
de Pensiones Provinciales como autores de los conflictos internos.
Que este tipo de actos violentos, intimidatorios y
persecutorios resultan inaceptables en un país democrático, y debemos
lamentarnos, deplorar y hasta apenarnos porque hechos tan graves se susciten contra
los miembros de una cultura viva, que tiene vos y opinión propia, hijos dignos
de nuestra identidad, defensores del conocimiento de los mayores que surge de
lo profundo de la Madre Tierra.
Que la forma de asegurar el respeto a la integridad Física y
Moral de los pueblos originarios, es por una parte, tomando conciencia que una
Comunidad es resguardo del misterio, el conocimiento y las filosofías
escondidas tras los tejidos, las piedras, las canciones sagradas o las que
cuentan historias y profundas expresiones de nuestros antepasados escuchadas en
el presente, que señalan el camino a seguir, la opción de una vida en
equilibrio, compromisos renovándose a cada instante, como parte de un legado
que nos ofrecen generosamente; por otra parte debemos repudiar desde este
Honorable Concejo Deliberante, todo acto de de violencia hacia las personas.
POR
ELLO:
El Bloque de Concejales de la Coalición Cívica ARI, eleva el siguiente
PROYECTO
DE RESOLUCION
Articulo
1°.-
Hágase saber que este Honorable Cuerpo, manifiesta su más enérgico repudio, por
los reiterados actos de cobardía motivados por el odio, y el inconcebible nivel
de agresión contra los miembros de la Comunidad Qom “Potae
Napocna Navogoh – La Primavera” a la vez
exigimos el cese de todo acto de agresión, violencia o fuerza, y el efectivo cumplimiento
de los derechos adquiridos por estos Pueblos preexistentes.
Artículo 2°.- Nos solidarizamos con la Comunidad
Qom “Potae Napocna Navogoh – La Primavera”, con la
persona y familia del Qarashe Félix Díaz, que viene soportando violencia Física
y Psicológica, como forma de quebrar la voluntad de lucha y pedido de Justicia.
Articulo
3°.- De
forma.